Vigente: APELLIDO PARA HIJOS DE MATRIMONIO
Art. 14.- Los hijos nacidos de matrimonio así como los reconocidos por el padre, llevarán el primer apellido de éste, seguido del primer apellido de la madre.
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Reforma: APELLIDO PARA HIJAS E HIJOS
Art. 14 Las hijas e hijos nacidos, llevarán el primer apellido de su padre y de su madre. Para efectos de registro se deberán asignar ambos apellidos por orden alfabético, al menos que el padre y la madre elijan un orden de común acuerdo. Todo hijo o hija al cumplir los dieciocho años de edad podrá modificar el orden de sus apellidos por una sola vez, en base al derecho a la identidad dinámica, sin que pueda modificarse posteriormente.
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Reforma desde un enfoque de Derechos Humanos: APELLIDO PARA HIJAS E HIJOS
Art. 14 Las hijas e hijos nacidos, llevarán el primer apellido de su padre, de su madre o de sus padres y madres, según sea el tipo de familia. Para efectos de registro se deberán asignar ambos apellidos por orden alfabético, al menos que se haya elegido un orden de común acuerdo. Todo hijo o hija al cumplir los dieciocho años de edad podrá modificar el orden de sus apellidos por una sola vez, en base al derecho a la identidad dinámica, sin que pueda modificarse posteriormente.